miércoles, 9 de enero de 2008

SOBRE LA INIMPUTABILIDAD

Autor: María Laura Quiñones Urquiza

El derecho penal según la definición de Cuallón Calón es el “Conjunto de normas establecidas por el estado que determinan los delitos, las penas y las medidas de seguridad con que aquéllos son sancionados”. Diremos entonces que el DERECHO PENAL es la rama del derecho público cuya tendencia es mantener el orden político y social de la comunidad. No solo se vale de penas punitivas, también observa medidas preventivas para castigar y evitar cualquier ilícito que no solo dañe los intereses de los particulares o de un grupo de personas, si no también lo que pueda constituir un daño y un peligro público más grande.

Para que un hecho sea considerado delito debe contar con 3 elementos básicos que juntos hacen que ese hecho se considere punible. A estos se los considera los ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PENAL

1. ANTIJURIDICIDAD
El derecho penal se basa en el principio de legalidad y en la exclusión de analogía, por lo tanto los delitos deben ya estar previstos en la ley, convirtiendo a ésta en la UNICA FUENTE FUNDAMENTAL de normas penales, ya que las demás fuentes formales solo desempeñan en esta materia la función indirecta de la creación de tales normas. Por lo tanto de cometerse un acto ofensivo pero que no esta previsto ni en la Constitución Argentina ni en el Código Penal Argentino, no hay violación a ninguna norma. Las tipificaciones las realizan los legisladores y las establecen las leyes.

2. TIPICIDAD:
Hablamos de tipicidad cuando la acción voluntaria del hombre se ajusta, es decir encaja en el tipo penal, que es un esquema rector, esto quiere decir que la acción en cuestión es un DELITO, por supuesto tenemos que unir la tríada: se puede matar a alguien voluntariamente, cometer un homicidio pero si es en legítima defensa esta no sería una acción antijurídica. La tipicidad la aplica el juez. El aspecto negativo del delito se denomina ATIPICIDAD. La atipicidad es la ausencia de adecuación de la conducta del hombre al tipo.
Al tipo y a las normas se les atribuye una FUNCIÓN DELIMITADORA de la conducta del hombre: es decir de su libertad, a su vez forman parte también de la garantía de su protección por parte del estado. La tipicidad además, tiene una función descriptiva del delito que diferencia el valor, en concordancia de las características del delito y se relaciona con la antijuridicidad por ser la concreción de esta. Para ello las sanciones previstas por los legisladores serán aplicadas por los jueces y calificadas por los fiscales.


3. CULPABILIDAD

El Código Penal Procesal Argentino en su Artículo 34 del Título V – sobre Imputabilidad, dice que no son punibles:

1) el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2) el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3) el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4) el que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5) el que obrare en virtud de obediencia debida;
6) el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7) el que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.


El principio de culpabilidad constituye una de las bases del derecho penal. No es suficiente con que el autor haya realizado una acción típica y antijurídica para ser castigado. Esta es una tríada, por lo tanto sin culpabilidad o imputabilidad no hay ilícito. La culpabilidad jurídica tiene que ver con las normas legales y tiene como parámetros: la no existencia de una patología mental (crónica o transitoria), el estado de lucidez en que el sujeto obre por su propia voluntad, estado alterado de conciencia sin juicio de realidad (entre el sueño y la vigilia existen 7 grados diferentes de conciencia, así como también 2 posteriores: hipervigilia e hiperfrenia) siendo así responsable de sus actos y habiendo tenido la posibilidad de no haberlos llevado a cabo. Veamos estas dos diferencias: en el dolo el hecho ilícito es deseado por su autor, con su resultado dañoso Ej. Asesinato. En la culpa, aunque no deseado, también es punible su autor Ej. alguien que coloca una maceta colgante en el balcón de un edificio que da a la calle (prohibido por ordenanza) y éste cae matando a una persona.

Bibliografía:

Dr. Carlos Parma, www.derechopenal.8m.com

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